Elecciones 2025 en Bolivia: La Encrucijada Legal de Morena y APB-Súmate ante Posible Inhabilitación

I. Un Escenario Electoral Bajo Escrutinio Jurídico
La proximidad de las Elecciones Nacionales 2025 en Bolivia se encuentra marcada por un ambiente de tensión e incertidumbre jurídica, particularmente en lo referente a la participación de organizaciones políticas de reciente conformación o reconfiguración. La estabilidad del proceso electoral y la confianza ciudadana en sus resultados dependen, en gran medida, de la aplicación clara, predecible y coherente de la normativa electoral vigente. En este contexto, serios cuestionamientos legales penden sobre el Movimiento de Renovación Nacional (Morena) y Autonomía Para Bolivia-Súmate (APB-Súmate), dos actores que buscan un espacio en la contienda.
Estas interrogantes no solo impactan directamente a las organizaciones políticas aludidas, sino que también someten a una prueba de resistencia la solidez institucional del Órgano Electoral Plurinacional (OEP), principalmente del Tribunal Supremo Electoral (TSE) como administrador del proceso, y del Tribunal Constitucional Plurinacional (TCP) como garante último de la supremacía constitucional y los derechos fundamentales. La controversia se ha visto agudizada por la interposición de una acción popular por parte del ciudadano Humberto Vidaurre Castillo, un mecanismo constitucional de defensa de los derechos colectivos que ha irrumpido en el escenario pre-electoral, buscando la inhabilitación de varias organizaciones políticas.
La recurrencia de disputas legales en las fases previas a las elecciones en Bolivia podría interpretarse como una manifestación de una creciente judicialización de la política. Este fenómeno se caracteriza por el traslado de contiendas eminentemente políticas a los estrados judiciales, convirtiendo a los tribunales en arenas donde se dirimen habilitaciones y se definen participantes, en ocasiones, con un impacto tan o más decisivo que el veredicto de las urnas. Esta tendencia puede surgir de ambigüedades en la legislación electoral o de una cultura de litigiosidad estratégica por parte de los actores políticos. La implicación directa de este escenario es el riesgo de erosión de la confianza pública en el sistema electoral, especialmente si se percibe que las reglas del juego son maleables o que las decisiones cruciales se adoptan en instancias judiciales y no a través del sufragio popular. Por ende, la necesidad de claridad, predictibilidad normativa y una actuación impecable de las instituciones electorales y constitucionales se torna imperativa.
II. El Andamiaje Legal: Personería Jurídica y Participación Electoral en Bolivia
El marco normativo que rige la constitución, reconocimiento, funcionamiento y participación de las organizaciones políticas en Bolivia, así como los mecanismos de control ciudadano, es complejo y se articula principalmente en torno a la Ley N° 1096 de Organizaciones Políticas y las disposiciones constitucionales relativas a la acción popular.
Ley N° 1096 de Organizaciones Políticas (LOP)
La Ley N° 1096, promulgada el 1 de septiembre de 2018, constituye la piedra angular del régimen de organizaciones políticas en Bolivia.1 Su objeto principal es regular la constitución, el funcionamiento y la democracia interna de estas entidades, como parte fundamental del sistema de representación política y de la democracia intercultural y paritaria.1 Un principio rector de esta ley es su obligatoriedad, lo que implica que todas las organizaciones políticas deben cumplir estrictamente con sus disposiciones y la normativa electoral para ejercer sus derechos democráticos.1
Para la constitución de partidos políticos y agrupaciones ciudadanas, el Artículo 13 de la LOP establece una serie de requisitos indispensables que abarcan la identidad (nombre, sigla, símbolo y colores distintivos), la constitución formal (mediante Acta Constitutiva protocolizada ante Notaría de Fe Pública) y la acreditación de un número mínimo de militantes inscritos.1 El procedimiento detallado para la obtención de la personería jurídica se encuentra normado en el "Reglamento de Otorgación y Registro de Personalidad Jurídica y Actualización de Militancias de Organizaciones Políticas", aprobado por el TSE.4
Un elemento central y actualmente controversial de la LOP es el Artículo 13, parágrafo III, que establece: "Para habilitar su participación en procesos electorales, los partidos políticos y agrupaciones ciudadanas deberán haber concluido su trámite de constitución y reconocimiento al menos... ciento veinte (120) días antes de las elecciones primarias para las elecciones generales".1 Este plazo se ha convertido en el nudo gordiano de las disputas actuales.
Complementariamente, el Artículo 29 de la LOP introduce las elecciones primarias, estableciendo que: "Para participar en la elección de presidenta o presidente y vicepresidenta o vicepresidente del Estado Plurinacional, los partidos políticos o alianzas elegirán a su binomio en un proceso electoral primario, obligatorio y simultáneo convocado por el Tribunal Supremo Electoral y realizado ciento veinte (120) días antes de la convocatoria a elecciones generales, con la participación únicamente de las y los militantes de las organizaciones políticas habilitadas para el efecto".1 La ley subraya el carácter obligatorio y la temporalidad específica de estas primarias.
La interrelación de estos dos artículos genera una cadena de plazos que resulta crucial para el análisis. El Art. 29 LOP sitúa las primarias 120 días antes de la convocatoria a elecciones generales. A su vez, el Art. 13.III LOP exige que la personería jurídica esté consolidada 120 días antes de la realización de dichas primarias. Esta secuencia temporal implica que una organización política debería tener su personería jurídica reconocida aproximadamente 240 días (o más, dependiendo de la interpretación exacta de "antes de") previos a la convocatoria a elecciones generales si se han de cumplir ambos plazos de manera literal y consecutiva. La falta de convocatoria a elecciones primarias con la antelación que la propia ley parece demandar respecto a la convocatoria general es una de las raíces de la actual controversia jurídica.
La Acción Popular
La Acción Popular es una garantía constitucional prevista en los Artículos 135 y 136 de la Constitución Política del Estado (CPE).5 Procede contra todo acto u omisión de las autoridades o de personas individuales o colectivas que violen o amenacen con violar derechos e intereses colectivos, relacionados con el patrimonio, el espacio, la seguridad y salubridad pública, el medio ambiente, entre otros. De manera significativa, el Artículo 136.I de la CPE establece que "La Acción Popular podrá interponerse durante el tiempo que subsista la vulneración o la amenaza a los derechos e intereses colectivos. Para interponer esta acción no será necesario agotar la vía judicial o administrativa que pueda existir".5
Si bien la jurisprudencia específica sobre la utilización de la acción popular para inhabilitar partidos políticos por incumplimiento de plazos de personería jurídica no se detalla extensamente en la información disponible, su naturaleza como mecanismo de defensa de derechos colectivos la convierte en un vehículo procesal potencialmente idóneo para este tipo de reclamos. Los derechos colectivos podrían interpretarse para incluir el derecho de la ciudadanía a participar en elecciones justas, transparentes y regidas por normas claras y preestablecidas, donde todos los contendientes cumplan con los mismos requisitos legales. La Sentencia Constitucional Plurinacional 1010/2023-S4, aunque referida a un caso de reconducción de una acción de cumplimiento a una acción popular, ilustra la flexibilidad procesal que el TCP puede aplicar en la tutela de derechos.6
El uso de la acción popular para cuestionar la habilitación de partidos políticos con base en requisitos formales, como los plazos para la obtención de personería jurídica, subraya su potencial como herramienta de control ciudadano sobre los actos del poder público, incluyendo al Órgano Electoral. No obstante, también plantea el riesgo de su utilización estratégica con fines de obstaculización de adversarios políticos, lo que podría llevar a una mayor judicialización de la contienda electoral. La forma en que el Tribunal Supremo Electoral y el Tribunal Constitucional Plurinacional resuelvan la tensión entre la literalidad de los plazos establecidos en la Ley de Organizaciones Políticas y la operatividad del calendario electoral sentará un precedente crucial. Esta decisión influirá en el equilibrio entre garantizar la participación política y asegurar la certeza jurídica, definiendo el grado de flexibilidad o rigorismo en la aplicación de la ley electoral y sus consecuencias sistémicas para futuros procesos electorales en Bolivia.
III. APB-Súmate: La Controversia del Plazo de los 120 Días
La agrupación Autonomía Para Bolivia-Súmate (APB-Súmate), liderada por Manfred Reyes Villa 7, se encuentra en el epicentro de la controversia sobre el cumplimiento de los plazos legales para su habilitación de cara a las Elecciones Nacionales 2025. Su reciente transformación de agrupación ciudadana a partido político ha puesto bajo la lupa la interpretación y aplicación del Artículo 13.III de la Ley de Organizaciones Políticas (LOP).
Otorgamiento de Personería Jurídica
APB-Súmate obtuvo su personería jurídica como partido político de alcance nacional el 5 de diciembre de 2024, mediante la Resolución TSE-RSP-ADM N° 0453/2024 emitida por la Sala Plena del Tribunal Supremo Electoral.8 Previamente, esta organización política funcionaba como una agrupación ciudadana.7 La resolución del TSE certificó que APB-Súmate cumplió con los requisitos establecidos en la Ley N° 1096 y el Reglamento correspondiente, incluyendo la acreditación de 100,885 registros de militancia válidos.9
Análisis del Cumplimiento del Art. 13.III LOP
La controversia surge al contrastar la fecha de obtención de la personería jurídica de APB-Súmate con los plazos estipulados en la LOP y el Calendario Electoral para las Elecciones Generales 2025.
La convocatoria a Elecciones Generales 2025 fue emitida por el TSE el 3 de abril de 2025.11 Según una interpretación literal y secuencial del Artículo 29 de la LOP, las elecciones primarias para la selección de binomios presidenciales debieron realizarse 120 días antes de esta convocatoria, es decir, aproximadamente a principios de diciembre de 2024.1
Si se toma esta fecha teórica de primarias (principios de diciembre de 2024) como referencia, el Artículo 13.III de la LOP exigiría que APB-Súmate hubiera concluido su trámite de constitución y reconocimiento 120 días antes de dichas primarias. Esto situaría la fecha límite para la obtención de su personería jurídica alrededor de principios de agosto de 2024. Dado que APB-Súmate obtuvo su personería el 5 de diciembre de 2024, bajo esta interpretación estricta, se encontraría en una situación de incumplimiento o, como mínimo, en una posición extremadamente ajustada al límite temporal.
Sin embargo, el Calendario Electoral para las Elecciones Generales 2025, aprobado por el TSE, introduce una perspectiva diferente. En su Actividad N° 12, el calendario establece como "Último plazo para el reconocimiento de nuevas organizaciones políticas (conclusión del trámite)" el día viernes 18 de abril de 2025, y cita expresamente como base legal la Ley N° 1096, Artículo 13, parágrafo III.11 Esta fecha del 18 de abril de 2025 es 121 días antes de la fecha fijada para la jornada de votación de las elecciones generales.16
Esta disposición del Calendario Electoral sugiere una interpretación por parte del TSE donde el plazo de 120 días del Artículo 13.III LOP se computa en relación con un hito del proceso electoral general (posiblemente la propia elección general o un plazo cercano a la inscripción de candidaturas), especialmente en un escenario donde no se convocaron elecciones primarias como un evento separado y con la antelación prevista en el Artículo 29 LOP. Es decir, el TSE parece estar adaptando la aplicación del Art. 13.III a la ausencia de unas primarias tempranas. Si esta interpretación del TSE es la que prevalece y se considera legalmente válida, APB-Súmate, habiendo obtenido su personería el 5 de diciembre de 2024, cumpliría holgadamente con el plazo límite del 18 de abril de 2025 fijado en el Calendario Electoral.
La viabilidad de la participación de APB-Súmate en las elecciones de 2025 depende críticamente de la validez y sostenibilidad jurídica de esta interpretación plasmada por el Tribunal Supremo Electoral en el Calendario oficial. No obstante, es precisamente esta aparente desviación de una lectura literal y secuencial de los Artículos 13.III y 29 de la LOP lo que constituye el principal flanco de vulnerabilidad legal. Los demandantes en la acción popular y otros eventuales cuestionamientos podrían argumentar que la ausencia de elecciones primarias en la forma y tiempo rigurosamente previstos por el Artículo 29 LOP invalida cualquier "flexibilización" o reinterpretación del punto de referencia para el cómputo del plazo de 120 días establecido en el Artículo 13.III. Ante tales impugnaciones, APB-Súmate podría sostener que actuó de buena fe, sometiéndose a las reglas y plazos oficialmente establecidos por el Órgano Electoral, una línea de defensa que recuerda la empleada por Manfred Reyes Villa en disputas legales anteriores relacionadas con su habilitación electoral.12
IV. Morena (Movimiento de Renovación Nacional): Un Reconocimiento Reciente y Desafíos Similares
El Movimiento de Renovación Nacional (Morena), que según fuentes de prensa estaría liderado por Eva Copa 15, es otra de las organizaciones políticas cuya habilitación para las Elecciones Nacionales 2025 enfrenta un escrutinio similar al de APB-Súmate, debido a la fecha reciente de su reconocimiento oficial y los estrictos plazos contemplados en la Ley de Organizaciones Políticas (LOP).
Otorgamiento de Personería Jurídica
El Tribunal Supremo Electoral (TSE) otorgó la personería jurídica al partido político "Movimiento de Renovación Nacional - MORENA" el 12 de febrero de 2025, mediante la Resolución TSE-RSP-ADM N° 079/2025.10 La solicitud para su constitución se había iniciado formalmente en junio de 2024, y la resolución del TSE constató el cumplimiento de los requisitos legales, incluyendo el registro de 119,988 militantes válidos a nivel nacional, superando el umbral del 1.5% del padrón electoral biométrico y el 1% en al menos seis departamentos, conforme al Artículo 13.I numeral 3 de la LOP.10 Es importante notar que algunas fuentes periodísticas 16 mencionan la exclusión de un partido denominado "EVO PUEBLO", aparentemente vinculado a Evo Morales, lo cual parece ser una entidad distinta al Morena de Eva Copa y no debe confundirse en este análisis.
Análisis del Cumplimiento del Art. 13.III LOP
La situación de Morena respecto al cumplimiento del Artículo 13.III de la LOP es análoga a la de APB-Súmate, aunque con una fecha de reconocimiento de personería jurídica aún más tardía (12 de febrero de 2025).
Si se aplica una interpretación estricta y secuencial de la LOP, que requiere que la personería jurídica esté consolidada 120 días antes de unas elecciones primarias, y que estas primarias a su vez se realicen 120 días antes de la convocatoria a elecciones generales (emitida el 3 de abril de 2025), Morena claramente no cumpliría con dicho cronograma. Su reconocimiento oficial es posterior incluso a la fecha teórica en que debieron haberse realizado las primarias (aproximadamente principios de diciembre de 2024).
No obstante, al igual que en el caso de APB-Súmate, la participación de Morena podría considerarse viable si se aplica la fecha límite establecida en el Calendario Electoral 2025 aprobado por el TSE. Dicho calendario, en su Actividad N° 12, fija el 18 de abril de 2025 como el "Último plazo para el reconocimiento de nuevas organizaciones políticas (conclusión del trámite)", invocando el Artículo 13, parágrafo III de la Ley N° 1096.11Dado que Morena obtuvo su personería jurídica el 12 de febrero de 2025, cumpliría con este plazo fijado por la máxima autoridad electoral.
La habilitación de Morena, por lo tanto, depende fundamentalmente de que la interpretación de los plazos realizada por el TSE –y reflejada en el Calendario Electoral– sea considerada legalmente sólida y se mantenga firme frente a las impugnaciones que puedan surgir. Al haber obtenido su personería jurídica en febrero de 2025, Morena se encuentra aún más alejada de cumplir un cronograma que contemple la realización de primarias en la secuencia temporal estricta que sugieren los Artículos 29 y 13.III de la LOP. Únicamente la aplicación de la fecha límite del 18 de abril de 2025, establecida por el TSE en el Calendario Electoral, le permitiría participar en los comicios. En consecuencia, el destino electoral de Morena está intrínsecamente ligado a la validez y prevalencia de la interpretación que el TSE ha hecho de la normativa vigente.
Si bien ambos partidos, APB-Súmate y Morena, dependen de la misma interpretación de los plazos por parte del TSE, existen factores políticos que podrían diferenciar la percepción pública y las estrategias de sus adversarios. APB-Súmate, con figuras de mayor trayectoria política como Manfred Reyes Villa 7, podría contar con una base de apoyo y una capacidad de respuesta legal y política más consolidada frente a las impugnaciones. Por otro lado, Morena, siendo una organización política más nueva, podría ser percibida como un actor más vulnerable o un objetivo más accesible si los cuestionamientos sobre el cumplimiento de los plazos se generalizan. No obstante, esta es una consideración de índole política que excede el análisis estrictamente jurídico, aunque puede influir en la dinámica de las impugnaciones.
V. La Acción Popular de Humberto Vidaurre: ¿Un Jaque a Nueve Partidos?
En el ya complejo panorama pre-electoral boliviano, la acción popular interpuesta por el abogado Humberto Vidaurre Castillo ha introducido un nuevo factor de incertidumbre, apuntando a la posible inhabilitación de un grupo significativo de organizaciones políticas, entre ellas APB-Súmate.
Admisión y Objeto de la Acción
La Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz admitió la acción popular presentada por Humberto Vidaurre en contra del Tribunal Supremo Electoral (TSE) y, consecuentemente, afectando a nueve organizaciones políticas. La audiencia para tratar esta acción fue fijada para el 23 de mayo de 2025.18 El objeto principal de la demanda es solicitar la anulación de la personería jurídica de estas nueve entidades políticas. La información disponible no proporciona antecedentes específicos sobre Humberto Vidaurre como un especialista reconocido en derecho electoral boliviano; los datos encontrados se refieren a juristas homónimos en Perú o no son concluyentes para establecer una pericia particular en la materia electoral boliviana.20 Tampoco se han encontrado, hasta el momento de este análisis, los memoriales o argumentos detallados presentados por el accionante más allá de lo reportado por fuentes de prensa.18
Partidos Políticos Involucrados
Según el reporte de Los Tiempos 18, las nueve organizaciones políticas cuya personería jurídica se busca anular mediante esta acción popular son:
Tabla 1: Partidos Políticos Afectados por la Acción Popular de Humberto Vidaurre
Nombre del Partido Político | Sigla |
Acción Democrática Nacionalista | ADN |
Partido de Acción Nacional Boliviano | PAN-Bol |
Movimiento Nacionalista Revolucionario | MNR |
Partido Demócrata Cristiano | PDC |
Frente Para la Victoria | FPV |
Autonomía Para Bolivia – Súmate | APB-Súmate |
Unidad Nacional | UN |
Movimiento Demócrata Social | Demócratas |
Noveno partido no especificado en | - |
Nota al pie de tabla: Fundamento legal invocado en la acción popular según 18: "supuesto incumplimiento de la Ley 1006, modificada por la Ley 1315, que regula los requisitos para el registro y funcionamiento de los partidos." La pertinencia de estas leyes para la cancelación de personería jurídica por razones de constitución es materia de análisis en el presente artículo.
Es crucial destacar que, de acuerdo con la lista proporcionada 18, el "Movimiento de Renovación Nacional (Morena)" de Eva Copa no figura explícitamente entre los demandados en esta acción popular específica. Esta omisión es significativa y deberá ser considerada, aunque los principios legales que se debatan en torno a los plazos y la Ley de Organizaciones Políticas podrían tener un efecto indirecto o sentar precedentes que afecten a Morena y otras organizaciones no mencionadas directamente en esta demanda.
Análisis Crítico de los Fundamentos Legales Citados (Ley 1006 y Ley 1315)
El fundamento legal invocado por el accionante, según el reporte de prensa 18, es el "supuesto incumplimiento de la Ley 1006, modificada por la Ley 1315, que regula los requisitos para el registro y funcionamiento de los partidos". Este fundamento resulta, a primera vista, jurídicamente problemático.
- La Ley N° 1006, del 20 de diciembre de 2017, corresponde a la Ley del Presupuesto General del Estado para la Gestión Fiscal 2018.61 Su objeto es aprobar las asignaciones presupuestarias del sector público y establecer disposiciones para la administración de las finanzas públicas. No contiene, en su texto, normas que regulen la constitución, el registro, el funcionamiento o las causales de cancelación de la personería jurídica de las organizaciones políticas por incumplimiento de plazos de constitución.
- La Ley N° 1315, del 20 de julio de 2020, modifica la Ley N° 1297 de Postergación de las Elecciones Generales 2020, que a su vez fue modificada por la Ley N° 1304.2 Estas leyes se refieren a la gestión excepcional del proceso electoral de 2020 en el contexto de la pandemia y la crisis política, pero no establecen los requisitos generales para la obtención de personería jurídica ni las causales de su cancelación que parecen ser el fondo del reclamo de Vidaurre (incumplimiento de plazos de la LOP).
La normativa sustantiva que rige la constitución, los requisitos para la personería jurídica y las causales de su cancelación es la Ley N° 1096 de Organizaciones Políticas, en particular sus Artículos 13 (requisitos de constitución y plazos) y 58 (causales de cancelación de personería jurídica).1 La Ley N° 1983, Ley de Partidos Políticos, es una norma anterior que, si bien contiene disposiciones sobre extinción y cancelación 70, ha sido sucedida en gran medida por la Ley N° 1096 en lo referente a la materia actual.
La invocación de las Leyes 1006 y 1315 como base para solicitar la anulación de personerías jurídicas por presuntos incumplimientos de plazos de constitución (que estarían regulados por la Ley 1096) constituye una aparente debilidad fundamental en el planteamiento de la acción popular. Podría tratarse de un error en el reporte periodístico o de una estrategia legal particular del accionante cuyos detalles y justificación no están disponibles. Sin embargo, desde una perspectiva estrictamente jurídica, la conexión entre estas leyes y el objeto de la demanda parece tenue. El verdadero núcleo de la disputa legal, más allá de la cita de estas normas, probablemente reside en la interpretación y aplicación de los plazos establecidos en la Ley N° 1096.
Posibles Implicaciones para APB-Súmate y el Panorama Electoral
Si la acción popular prosperase y llevara a la anulación de la personería jurídica de APB-Súmate y las otras ocho organizaciones políticas mencionadas, el impacto en el panorama electoral de 2025 sería significativo, reduciendo la oferta política y potencialmente excluyendo a actores relevantes. Incluso si la acción es desestimada, su mera tramitación y la publicidad asociada generan un clima de incertidumbre y pueden ser utilizadas políticamente para cuestionar la legitimidad de los partidos afectados.
El resultado de esta acción popular y, fundamentalmente, los razonamientos jurídicos que exponga la Sala Constitucional Primera de Santa Cruz, serán un indicador importante de cómo el sistema de justicia boliviano maneja la presión política en contextos electorales y el grado de rigurosidad en la aplicación de la normativa pertinente. La aparente debilidad en la fundamentación legal (la invocación de las Leyes 1006 y 1315 para un asunto regulado por la Ley 1096) podría ser un factor determinante en la decisión judicial. No obstante, no se puede descartar que la acción busque, más allá de una victoria en sus términos exactos, generar un debate público, presionar al TSE y al TCP para que se pronuncien sobre la interpretación de los plazos de la Ley 1096 de manera más general, o simplemente desgastar políticamente a los partidos demandados.
VI. Interpretaciones en Pugna: El Rol del TSE y la Jurisprudencia Constitucional
La controversia sobre la habilitación de Morena y APB-Súmate, así como la acción popular de Humberto Vidaurre, giran en torno a la interpretación de los plazos establecidos en la Ley de Organizaciones Políticas (LOP), específicamente sus Artículos 13.III y 29. La posición del Tribunal Supremo Electoral (TSE), reflejada en el Calendario Electoral 2025, y la eventual intervención del Tribunal Constitucional Plurinacional (TCP) son cruciales para dirimir estas disputas.
Interpretación del TSE y el Calendario Electoral 2025
El Calendario Electoral para las Elecciones Generales 2025, aprobado por el TSE, establece en su Actividad N° 12 que el "Último plazo para el reconocimiento de nuevas organizaciones políticas (conclusión del trámite)" es el viernes 18 de abril de 2025.11 El propio calendario cita como base legal para este hito el Artículo 13, parágrafo III, de la Ley N° 1096. Esta fecha (18 de abril de 2025) se sitúa 121 días antes de la jornada de votación de las elecciones generales, fijada para el 17 de agosto de 2025.16
Esta determinación del TSE es fundamental porque, como se analizó, una lectura literal y secuencial del Artículo 29 de la LOP (que establece que las primarias deben realizarse 120 días antes de la convocatoria a elecciones generales, emitida el 3 de abril de 2025) y del Artículo 13.III de la LOP (que exige que la personería jurídica esté concluida 120 días antes de dichas primarias) llevaría a la conclusión de que las nuevas personerías debieron obtenerse aproximadamente en agosto de 2024. Un análisis académico sobre las primarias en Bolivia incluso sugiere que, siguiendo estrictamente la ley, las primarias deberían convocarse unos 390 días antes de las elecciones generales, y recuerda que en 2020 se prescindió de ellas debido a la urgencia tras la anulación de las elecciones de 2019.3
El Calendario Electoral 2025 no parece contemplar una convocatoria a elecciones primarias como un evento separado y anterior a la convocatoria general del 3 de abril de 2025, en la forma y con la antelación que el Artículo 29 LOP parecería exigir. Esto implica que el TSE está aplicando el plazo de 120 días del Artículo 13.III de una manera que permite la participación de partidos políticos que obtuvieron su reconocimiento a finales de 2024 (como APB-Súmate) y principios de 2025 (como Morena). Esta aplicación podría basarse en una de varias interpretaciones:
- Que, en ausencia de una convocatoria específica a elecciones primarias tempranas, el plazo del Art. 13.III se calcula en referencia a la elección general misma o a un hito procesal directamente vinculado a ella (como la inscripción de candidaturas).
- Que el término "elecciones primarias" mencionado en el Art. 13.III se interpreta de manera flexible o se considera subsumido dentro del cronograma general conducente a las elecciones generales, cuando no se realiza un evento primario separado con la antelación del Art. 29.
- Que el TSE está ejerciendo una potestad reglamentaria para adaptar los plazos a las realidades operativas del proceso electoral, buscando un equilibrio entre el cumplimiento normativo y la garantía del derecho a la participación política.
El "Reglamento para las Elecciones Generales 2025" 71 y el "Reglamento para la inscripción y registro de candidaturas Elecciones Generales 2025" 72 deberían operativizar esta interpretación, aunque los extractos disponibles no detallan explícitamente cómo se aborda la aparente omisión de primarias en la secuencia temporal estricta que la ley sugiere. El "Reglamento para el Trámite de Registro y Extinción de Alianzas para las Elecciones Generales 2025" también se enmarca en este calendario, fijando el 18 de abril de 2025 como fecha límite para la solicitud de registro de alianzas.74
El TSE se encuentra, por tanto, en una posición compleja: una interpretación literal y secuencial de los plazos de la LOP (Art. 13.III y Art. 29) probablemente habría excluido a varios actores políticos nuevos o recientemente reconfigurados. La interpretación actual, reflejada en el calendario, busca viabilizar una mayor participación, pero se expone a serios cuestionamientos sobre su estricta legalidad. La Ley de Organizaciones Políticas de 2018 introdujo el mecanismo de las primarias con una temporalidad específica.3 Si el TSE no las implementa como un evento separado y anterior a la convocatoria general, el punto de referencia para el plazo del Art. 13.III ("120 días antes de las elecciones primarias") se vuelve ambiguo. Al fijar el 18 de abril de 2025 como fecha límite para nuevas personerías, el TSE parece estar adaptando el Art. 13.III a un escenario sin esas primarias tempranas, vinculándolo más bien a la elección general. Esta adaptación es el núcleo de la controversia legal.
Principio de Preclusión Electoral y Seguridad Jurídica
La discusión sobre la posible inhabilitación de partidos políticos también pone de relieve la importancia del principio de preclusión en materia electoral. Este principio, fundamental en el derecho procesal, implica que las etapas de un proceso, una vez concluidas y firmes, no pueden ser reabiertas o revisadas, con el fin de garantizar la seguridad jurídica y la progresión ordenada del procedimiento.75 El vocal del TSE, Tahuichi Tahuichi, ha expresado públicamente su preocupación por la falta de una ley de preclusión electoral específica y robusta en Bolivia, advirtiendo que esta ausencia permite que decisiones judiciales (como las emanadas de acciones de amparo o populares) puedan potencialmente suspender, postergar o incluso anular etapas electorales ya consumadas, generando una considerable inseguridad jurídica.18
La acción popular interpuesta por Humberto Vidaurre, que busca la anulación de personerías jurídicas ya otorgadas por el TSE y que, en teoría, han habilitado a los partidos a continuar en el calendario electoral, es un claro ejemplo de cómo se pone a prueba este principio. Si una Sala Constitucional, o posteriormente el TCP, pueden retrotraer actos administrativos firmes del Órgano Electoral que han surtido efectos y sobre los cuales los actores políticos han basado sus estrategias y acciones, se genera una inestabilidad que afecta la predictibilidad del proceso. La jurisprudencia constitucional ha reconocido la importancia de la preclusión, aunque también ha ponderado la necesidad de buscar la verdad material y la tutela efectiva de derechos.78 La falta de una ley de preclusión electoral fuerte, como advierte el vocal Tahuichi, deja al proceso electoral vulnerable a lo que podrían considerarse "emboscadas judiciales", capaces de desestabilizarlo incluso en fases avanzadas, minando la confianza ciudadana en la firmeza de las reglas y los actos electorales.
Precedentes del Tribunal Constitucional Plurinacional
La jurisprudencia emanada del Tribunal Constitucional Plurinacional (TCP) es un referente ineludible en esta materia. Si bien no se han identificado en la información disponible sentencias que interpreten de manera directa y específica la interacción entre el Artículo 13.III y el Artículo 29 de la LOP en un escenario de ausencia de primarias tempranas 79, existen principios y fallos que pueden orientar el análisis.
La Sentencia Constitucional Plurinacional 1010/2023-S4, por ejemplo, resalta la flexibilidad e informalismo que pueden caracterizar a las acciones tutelares en la búsqueda de la verdad material y la protección de derechos.6 No obstante, el propio TCP también ha establecido criterios sobre la improcedencia de acciones cuando no se cumplen requisitos esenciales o cuando se pretende retrotraer actos ya consumados y consentidos, afectando la seguridad jurídica.78
Decisiones anteriores del TCP en materia electoral, como las relacionadas con la inhabilitación de Evo Morales para candidaturas previas 82, aunque basadas en fundamentos distintos (principalmente la reelección y la interpretación del Artículo 168 de la CPE), demuestran la aproximación del tribunal a casos de alto perfil político y electoral. Estas sentencias suelen ponderar argumentos normativos con consideraciones sobre los derechos políticos y la estabilidad democrática.
La situación actual evidencia una posible deficiencia o, al menos, una falta de sincronización en la Ley N° 1096 respecto a la articulación de los plazos para la obtención de personería jurídica y la realización efectiva de las elecciones primarias. Esta ambigüedad es la que genera los conflictos interpretativos que hoy se observan. La experiencia de 2020, donde se prescindió de las primarias debido a la urgencia del contexto post-anulación de las elecciones de 2019 3, y la controversia actual, sugieren que el mecanismo de las primarias y sus plazos asociados requieren una revisión legislativa o una directriz interpretativa vinculante y clarificadora por parte del TCP para futuros procesos electorales, a fin de evitar la repetición de estas crisis de certeza jurídica.
VII. Entre la Legalidad Estricta y la Estabilidad Democrática
El escenario pre-electoral boliviano de cara a las Elecciones Nacionales 2025 se encuentra en una encrucijada jurídica de considerable magnitud. La posible inhabilitación del Movimiento de Renovación Nacional (Morena) y de Autonomía Para Bolivia-Súmate (APB-Súmate), junto con otras ocho organizaciones políticas señaladas en la acción popular interpuesta por Humberto Vidaurre, pende de la interpretación y aplicación de la Ley N° 1096 de Organizaciones Políticas, en particular de sus disposiciones relativas a los plazos para la obtención de la personería jurídica y la realización de elecciones primarias.
La controversia se centra en la aparente discrepancia entre una lectura literal y secuencial de los Artículos 13.III y 29 de la LOP –que exigiría el reconocimiento de personerías jurídicas con una antelación considerable a la convocatoria general de elecciones– y la interpretación plasmada por el Tribunal Supremo Electoral en el Calendario Electoral 2025. Este último establece como fecha límite para dicho reconocimiento el 18 de abril de 2025, lo que habilitaría la participación de Morena y APB-Súmate, pero se aparta de un cronograma que incluya elecciones primarias tempranas como evento separado y anterior a la convocatoria general.
La acción popular admitida por la Sala Constitucional Primera de Santa Cruz, aunque fundamentada de manera aparentemente impertinente en las Leyes 1006 (Presupuesto 2018) y 1315 (Postergación Elecciones 2020) para cuestionar requisitos de constitución, pone de manifiesto la litigiosidad que rodea estos plazos y la interpretación del TSE. Si bien Morena no figura explícitamente en la lista de partidos demandados en esta acción específica, los principios legales que se debatan y la decisión judicial resultante podrían sentar un precedente con implicaciones más amplias.
Las decisiones que adopten las instancias judiciales, incluyendo la Sala Constitucional de Santa Cruz y, eventualmente, el Tribunal Constitucional Plurinacional, así como la firmeza y fundamentación de las resoluciones del TSE, serán determinantes. Una ola de inhabilitaciones basada en una aplicación rigurosista de los plazos, sin considerar la propia actuación del órgano administrador de la elección, podría restringir significativamente la oferta electoral, generar descontento social y cuestionamientos sobre la equidad del proceso. Por otro lado, la convalidación de las habilitaciones bajo la interpretación actual del TSE, si bien podría ser vista como una solución pragmática para asegurar una mayor participación, seguirá siendo objeto de controversia legal y política si no se acompaña de una argumentación jurídica sólida que armonice las disposiciones de la LOP.
Esta coyuntura subraya la imperiosa necesidad de seguridad jurídica, transparencia y un escrupuloso respeto a las reglas del juego democrático por parte de todas las instituciones y actores políticos involucrados. El Órgano Electoral Plurinacional tiene la responsabilidad de actuar con la máxima transparencia, coherencia y fundamentación jurídica en todas sus decisiones, a fin de fortalecer la confianza ciudadana en el proceso electoral.
Si las decisiones sobre habilitaciones se perciben como arbitrarias, políticamente motivadas, o basadas en interpretaciones legales excesivamente flexibles o contradictorias, existe un riesgo palpable de una crisis de legitimidad del proceso electoral de 2025. La legitimidad de cualquier elección descansa en la confianza de los ciudadanos y de los actores políticos en la imparcialidad y la legalidad de las reglas, así como en la actuación de quienes las aplican.
No obstante, esta situación conflictiva también representa una oportunidad para el fortalecimiento institucional. El Tribunal Supremo Electoral y el Tribunal Constitucional Plurinacional tienen la ocasión de sentar jurisprudencia clara, robusta y predecible sobre la interpretación de la Ley N° 1096, especialmente en lo referente a la interrelación de los plazos para la obtención de personería jurídica y la realización de elecciones primarias. Una clarificación de esta naturaleza podría contribuir significativamente a una mayor certeza jurídica en el futuro, reduciendo la probabilidad de que se repitan conflictos similares y fortaleciendo el marco legal electoral boliviano. En última instancia, el desafío consiste en encontrar un equilibrio que, sin sacrificar la legalidad y la predictibilidad normativa, promueva una participación política amplia y garantice un proceso electoral creíble, estable y genuinamente democrático.
A continuación, se presenta una tabla que resume los hitos temporales clave para facilitar la comprensión de la controversia sobre los plazos:
Tabla 2: Cronología de Hitos Clave para Personería Jurídica y Elecciones 2025
Hito | Fecha / Período Aproximado | Fuente Legal / Documental Primaria |
Fecha límite teórica para reconocimiento de personería (Art. 13.III LOP + Art. 29 LOP, estricto) | Principios de agosto de 2024 | Ley N° 1096, Art. 13.III y Art. 29 |
Fecha teórica de Elecciones Primarias (Art. 29 LOP, 120 días antes de convocatoria general) | Principios de diciembre de 2024 | Ley N° 1096, Art. 29 |
Otorgamiento de Personería Jurídica a APB-Súmate | 5 de diciembre de 2024 | Resolución TSE-RSP-ADM N° 0453/2024 |
Otorgamiento de Personería Jurídica a Morena (Eva Copa) | 12 de febrero de 2025 | Resolución TSE-RSP-ADM N° 079/2025 |
Convocatoria a Elecciones Generales 2025 por el TSE | 3 de abril de 2025 | Calendario Electoral EG 2025 |
Último plazo para Reconocimiento de Nuevas Organizaciones Políticas según Calendario Electoral TSE | 18 de abril de 2025 | Calendario Electoral EG 2025 (Actividad 12, citando Ley N° 1096 Art. 13.III) |
Audiencia Acción Popular Humberto Vidaurre (Sala Constitucional 1ª Santa Cruz) | 23 de mayo de 2025 | Reporte de prensa |
Fecha de Elecciones Generales 2025 | 17 de agosto de 2025 | Reporte de prensa |
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